Lucía Ferrer dirige una pequeña empresa de reformas en Castellón, con cuatro trabajadores y un local alquilado. En octubre le vencen a la vez cuatro modelos: el IVA del tercer trimestre (11.200 €), las retenciones de las nóminas y de profesionales del modelo 111 (2.900 €), las del alquiler del local en el modelo 115 (640 €) y el segundo pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades en el modelo 202 (4.100 €). En total, 18.840 €. Un cliente grande le debe una certificación de obra desde julio y en la cuenta hay la mitad. Su idea es presentarlo todo el día 20 y pedir un fraccionamiento en doce meses para el conjunto.
Si lo hace así, casi todo le saldrá mal. De esos cuatro modelos, tres no se pueden aplazar por ley y el cuarto solo en parte.
La lista que cierra la puerta
El artículo 65.2 de la Ley General Tributaria enumera las deudas que «no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento». No es una lista de casos difíciles, sino de exclusiones absolutas: la Administración no las valora, las inadmite. Para una empresa o un autónomo corriente, las que importan son tres.
Las retenciones y los ingresos a cuenta, letra b). Todo lo que se ingresa como retenedor: el 111 de nóminas y profesionales, el 115 de alquileres, el 123 de capital mobiliario. La razón es sencilla: ese dinero se descontó a otra persona y la empresa solo lo custodia. Aplazarlo sería financiarse con el impuesto de un tercero.
Los tributos repercutidos, letra f). El IVA es el ejemplo típico. Tampoco se aplaza, con una salvedad que la ley deja abierta y que tratamos más abajo: la parte de IVA que se repercutió en una factura que el cliente aún no ha pagado.
Los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, letra g). Los modelos 202 y 222. La redacción literal habla de las obligaciones «que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades», y su lectura habitual la ciñe a esos pagos a cuenta. La autoliquidación anual del modelo 200 queda fuera de esa letra, aunque conviene comprobarlo en la propia sede antes de contar con ello.
Las otras cuatro letras son menos frecuentes para un pequeño negocio: deudas que se pagan con efectos timbrados, créditos contra la masa en un concurso, recuperación de ayudas de Estado y deudas que resultan de una sentencia o resolución desestimatoria cuando se había suspendido su cobro durante el pleito. La guía sobre las deudas que no se pueden aplazar recorre cada una con su explicación.
Las cuentas de Lucía, modelo por modelo
Veamos qué puede pedir realmente. La certificación impagada del cliente es de 18.000 € más 3.780 € de IVA, y ese IVA está dentro de los 11.200 € del modelo 303.
| Modelo | Importe | ¿Aplazable? | Motivo |
|---|---|---|---|
| 303 (IVA) | 11.200 € | Solo 3.780 € | Letra f): se admite la parte repercutida y no cobrada, si se justifica |
| 111 (retenciones) | 2.900 € | No | Letra b) |
| 115 (retenciones del alquiler) | 640 € | No | Letra b) |
| 202 (pago fraccionado del IS) | 4.100 € | No | Letra g) |
| Total | 18.840 € | 3.780 € |
El resultado es que Lucía tiene que ingresar el día 20 unos 15.060 € y solo puede solicitar el aplazamiento de 3.780 €. Si su tesorería no llega, la conversación ya no es sobre fraccionar, sino sobre qué recargo le va a costar cada día de retraso.
La salvedad del IVA no cobrado
La letra f) permite aplazar el tributo repercutido cuando «se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas». La carga de la prueba es de quien lo pide. En la práctica, se aporta:
- La factura emitida, con el IVA desglosado.
- El extracto bancario que muestra que no ha entrado el cobro.
- Si existe, la reclamación al cliente o el documento que acredite el impago.
No basta con decir que un cliente paga tarde en general. Hay que identificar facturas concretas, y el importe aplazable no puede superar el IVA de esas facturas. Si el cliente paga durante el aplazamiento, lo prudente es adelantar el pago de esa parte, porque el argumento que sostenía la solicitud ha desaparecido.
Si el cliente no va a pagar nunca, la vía no es el aplazamiento sino la modificación de la base imponible por impago, que tiene sus propios requisitos y plazos. Lo explicamos en un cliente no me paga: ¿puedo recuperar el IVA?.
Qué pasa si lo pides igual
Aquí está el peligro real. El último párrafo del artículo 65.2 dice que estas solicitudes «serán objeto de inadmisión», y el artículo 47.3 del Reglamento General de Recaudación añade que la inadmisión implica que la solicitud «se tenga por no presentada a todos los efectos».
Eso significa que la solicitud no protege de nada. Una petición admitida en plazo voluntario impide que empiece el periodo ejecutivo; una inadmitida, no. El día siguiente al vencimiento la deuda entra en ejecutiva, y lo hace aunque el contribuyente tenga en la sede un justificante de presentación con su número de registro.
Presentar la solicitud genera un acuse de recibo, pero la inadmisión llega después, a veces semanas más tarde. Durante ese tiempo el recargo ya ha nacido. Si en tu solicitud hay una deuda de las del artículo 65.2, cuenta con que esa parte está en ejecutiva desde el día siguiente al vencimiento.
Para Lucía, si hubiera metido los 18.840 € en una sola solicitud, la inadmisión de los 15.060 € no aplazables supondría como mínimo el recargo ejecutivo del 5 %: 753 €. Y si la providencia de apremio llegara antes de que pagase, el 10 % o el 20 %, según el caso, con sus intereses.
Contra el acuerdo de inadmisión cabe recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, según el artículo 47.4. Pero el recurso tiene sentido cuando la Agencia se ha equivocado, por ejemplo si ha inadmitido un IVA no cobrado que sí estaba justificado. No convierte en aplazable lo que la ley excluye.
Cómo se ordena una tesorería con deudas inaplazables
Cuando conviven deudas de los dos tipos, el orden de pago se decide por el coste de cada una, no por su tamaño.
- Primero, lo inaplazable. Retenciones, IVA cobrado y pagos fraccionados. Cada euro que se deja sin pagar entra en ejecutiva al día siguiente del vencimiento.
- Después, la solicitud de lo aplazable. En el caso de Lucía, los 3.780 € de IVA no cobrado, con su justificación, dentro del plazo voluntario.
- Si aun así falta dinero, lo que no se pueda pagar de lo inaplazable conviene pagarlo cuanto antes y antes de que se notifique la providencia, para quedarse en el 5 %. La guía sobre aplazar en plazo voluntario explica cómo cambian los recargos con el paso de los días.
Si la empresa tiene problemas para afrontar las retenciones de forma recurrente, el síntoma es otro: el negocio está usando el dinero de los impuestos ajenos como circulante. Eso no se arregla con un calendario de pagos, y conviene revisarlo antes de que la deuda crezca. Puedes enviarnos los modelos pendientes y el estado de cobros mediante el formulario de aplazamiento y te diremos qué parte admite solicitud y cuál no. No podemos garantizar la concesión de lo que sí es aplazable, pero sí evitar que presentes una solicitud que no te protege.
El caso de las personas físicas
Un autónomo sin empleados ni local alquilado rara vez tiene retenciones propias que ingresar, así que la exclusión que más le afecta es la del IVA del modelo 303. Su IRPF, en cambio, incluidos los pagos fraccionados del modelo 130, no aparece en la lista del artículo 65.2: la letra g) habla solo del Impuesto sobre Sociedades. Por eso un autónomo puede aplazar su renta anual o su 130 en condiciones en que una sociedad no podría aplazar sus pagos del 202.
Si alquilas una vivienda turística y tienes que retener a un proveedor o al propietario de un local, esa retención entra en la letra b) aunque seas persona física. Las reglas del modelo 111 y del 115 explican cuándo nace esa obligación.
Para saber cuánto se puede aplazar sin garantía una vez descartado lo inaplazable, está hasta qué importe se aplaza sin aval. Y si la solicitud ya se ha presentado y han contestado que no, qué hacer tras una denegación.
Separar lo aplazable de lo que no lo es es la primera comprobación que hacemos en Salama Tax ante cualquier deuda de un negocio, antes incluso de hablar de plazos.