Ramón Echeverría, jubilado en Torrevieja, vendió en 2024 un piso en Elche por 185.000 €. En su declaración de la renta calculó la ganancia restando el precio de compra, 120.000 €, y 28.000 € de una reforma integral que hizo en 2019. En mayo de 2026 le llega un requerimiento: la Agencia Tributaria le pide la escritura de compra, las facturas de la reforma y los justificantes de pago. Ramón guardó la escritura, pero las facturas las tenía su cuñado, que llevó la obra, y la relación está rota. Decide no contestar: «si no tengo los papeles, para qué». Es una decisión comprensible y casi siempre equivocada.
El procedimiento sigue adelante sin ti
No contestar no detiene nada. Una comprobación limitada tiene un plazo máximo de seis meses (artículo 104.1 de la Ley General Tributaria, a falta de plazo específico) y la Administración tiene interés en terminarla. Si el obligado no aporta lo que se le pide, el órgano formula la propuesta con lo que tiene: los datos de la escritura de venta que le comunicó el notario, la escritura de compra si consta en sus bases, y nada más.
La clave está en el artículo 105.1 de la misma ley: «quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo». Los 28.000 € de reforma aumentan el valor de adquisición y reducen la ganancia. Es Ramón quien los invoca, así que es Ramón quien tiene que probarlos. Si no lo hace, la Administración no está obligada a buscar la prueba por él.
Lo que cambia en la cuenta de Ramón
Supongamos, como ejemplo, que la ganancia declarada fue de 30.200 € tras descontar los gastos de la venta, y que la cuota adicional resultante de eliminar la reforma es de 5.880 €:
- Valor de transmisión neto de gastos: 178.200 €.
- Valor de adquisición declarado: 120.000 + 28.000 = 148.000 €.
- Ganancia declarada: 30.200 €.
- Valor de adquisición que admite Hacienda sin facturas: 120.000 €.
- Ganancia comprobada: 58.200 €. Diferencia: 28.000 €.
- Cuota adicional supuesta: 5.880 €, más intereses de demora desde el día siguiente al fin del plazo de la declaración.
A esa cuota se añade, casi siempre, un expediente sancionador.
Dos sanciones distintas que pueden sumarse
| Concepto | Qué lo provoca | Artículo | Cuantía |
|---|---|---|---|
| Cuota regularizada | Diferencia entre lo declarado y lo comprobado | 136 a 140 LGT | 5.880 € en el ejemplo |
| Intereses de demora | El tiempo transcurrido sin ingresar | 26 LGT | Según el tipo legal de cada año |
| Sanción por dejar de ingresar | La cuota no ingresada en plazo | 191 LGT | 50 % si es leve; 50 al 100 % si es grave |
| Sanción por no atender el requerimiento | La falta de respuesta en plazo | 203 LGT | Multa fija, que aumenta si se desatienden requerimientos sucesivos |
La sanción del artículo 191 depende de la conducta al declarar, no de la falta de respuesta. La infracción es leve cuando la base es inferior o igual a 3.000 € o, siendo superior, no hay ocultación; en el ejemplo de Ramón, con 5.880 €, la calificación dependerá de si la Administración aprecia ocultación. Como leve, serían 2.940 € antes de reducciones.
La del artículo 203 es independiente y sanciona precisamente el silencio. El apartado 4 prevé 150 € por el primer requerimiento desatendido, 300 € por el segundo y 600 € por el tercero. Cuando lo que no se aporta son documentos o justificantes, o datos de los artículos 93 y 94, el apartado 5 eleva las cuantías: 300 € el primero y 1.500 € el segundo, con importes proporcionales a partir del tercero. Qué apartado se aplica depende del contenido del requerimiento.
Para evitar la sanción del artículo 191, una de las defensas es acreditar que se actuó con la diligencia debida o amparado en una interpretación razonable de la norma (artículo 179.2.d). Esa defensa se construye con explicaciones y documentos. Quien no contesta renuncia a construirla en el momento en que más fácil resulta.
El momento que se pierde
Ramón piensa que no tiene nada que aportar, pero sí tiene cosas que decir. Tiene la escritura de compra. Puede tener extractos bancarios de 2019 con los pagos al cuñado. Puede tener la licencia de obras del ayuntamiento, fotos fechadas, el certificado de fin de obra, presupuestos por correo electrónico o el testimonio escrito de los vecinos. Nada de eso es una factura, pero todo contribuye a probar que la reforma existió y cuánto costó. La valoración de esa prueba no está garantizada, pero sin aportarla la respuesta ya se conoce.
Además, contestar permite delimitar el problema. Si Ramón explica que las facturas existen pero están en poder de un tercero, identifica al contratista y aporta los pagos, la Administración puede requerir la información a ese tercero (artículo 136.2.d de la Ley General Tributaria). No es seguro que lo haga, pero deja de ser una partida sin rastro.
Hay otro efecto menos visible: después del trámite de alegaciones, el artículo 96.4 del Reglamento de gestión e inspección cierra la puerta a nueva documentación, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes. Lo que no entra en plazo cuesta mucho más hacerlo valer después, en un recurso, y no siempre se consigue.
Si tienes un requerimiento sin contestar, aunque el plazo haya vencido, puedes enviarlo por el formulario de carta-hacienda con los documentos que conserves; también los que te parezcan inútiles.
Si ya no contestaste y ha llegado la liquidación
No todo está perdido, pero el terreno es peor. Una vez notificada la liquidación provisional hay un mes para recurrir en reposición o reclamar ante el tribunal económico-administrativo (artículos 223 y 235). La elección se explica en recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.
Si la liquidación no se paga en el periodo voluntario, que fija el artículo 62.2 según el día del mes en que se notifica, empieza el periodo ejecutivo con sus recargos: el 5 % si pagas antes de la providencia de apremio, el 10 % si pagas en el plazo que esta abre y el 20 % en los demás casos (artículo 28). Si el problema es la liquidez, pedir un aplazamiento dentro del periodo voluntario evita esos recargos; la guía para aplazar una deuda de una regularización explica cómo.
Y la prescripción no ayuda. El artículo 68.1.a) establece que cualquier actuación de la Administración notificada al obligado y dirigida a regularizar interrumpe el plazo de cuatro años. El requerimiento que Ramón ignoró ya lo interrumpió.
Las razones habituales para no contestar, y por qué no funcionan
- «No tengo los papeles». Se contesta explicando qué falta, por qué y qué otras pruebas existen.
- «Si contesto, me buscarán más». El alcance del procedimiento está fijado en la comunicación de inicio; contestar a lo que se pide no amplía ese alcance. Lo que sí conviene evitar es aportar de más, como se explica en qué documentos tengo que aportar.
- «No me ha llegado». Si la notificación fue electrónica y no la abriste, probablemente se entiende practicada. Está explicado en me notificaron electrónicamente y no me enteré.
- «Ya lo arreglaré cuando llegue la multa». Para entonces la cuota está fijada, la sanción iniciada y las reducciones dependen de no recurrir.
La preparación de la contestación a un requerimiento, incluida la reconstrucción de la prueba cuando faltan documentos, se describe en la página de Salama Tax sobre cartas de Hacienda.