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El plazo corre desde la notificación

¿Qué diferencia hay entre una carta de aviso y un requerimiento?

El aviso te deja regularizar con recargo; el requerimiento abre un procedimiento y la vía de la sanción. Cómo distinguirlos y qué cuesta cada uno.

Dentro de Responder a Hacienda.

Lucía Ferrer tiene un piso heredado en el Cabanyal, en Valencia, que alquiló a turistas por plataformas durante el verano de 2024. Cobró 9.400 € y no lo incluyó en su declaración de la renta, porque su gestor de entonces le dijo que «eso se declara cuando pase de cierta cifra». En septiembre de 2026 le llega una comunicación de la Agencia Tributaria: le informa de que una plataforma ha comunicado ingresos a su nombre y le recuerda que puede revisar su declaración. Su hermano recibió en primavera otra carta, casi igual en apariencia, que le daba diez días para aportar contratos y justificantes. Lucía quiere saber si está en la misma situación que él. No lo está, y la diferencia vale dinero.

Dos papeles con membrete idéntico y efectos contrarios

La Agencia Tributaria usa el mismo papel, la misma sede electrónica y un lenguaje parecido para cosas jurídicamente muy distintas. Una carta de aviso (la Agencia las llama también comunicaciones informativas o de campaña) no abre ningún procedimiento. Te cuenta lo que sabe y te invita a actuar. Un requerimiento, en cambio, forma parte de un procedimiento ya iniciado o lo inicia: te exige aportar algo, en un plazo, bajo un número de expediente.

Lo que está en juego no es la forma sino la consecuencia. Mientras solo tengas un aviso, puedes corregir tu declaración por tu cuenta y lo que pagas es un recargo. Cuando ya existe un requerimiento sobre ese impuesto y ese año, la corrección espontánea deja de estar disponible en esos términos y lo que se abre es la puerta de la sanción.

La frase del artículo 27 que decide de qué lado estás

El artículo 27.1 de la Ley General Tributaria regula los recargos por presentar fuera de plazo «sin requerimiento previo». Y define ese requerimiento de forma amplia: es «cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria».

De ahí salen dos requisitos que conviene leer por separado:

  1. Conocimiento formal. La actuación tiene que haberte sido notificada. Lo que Hacienda haga internamente, cruzar datos o preparar una propuesta, no cuenta mientras no te llegue.
  2. Dirigida a regularizar tu deuda. Tiene que apuntar a comprobar o liquidar tu obligación. Una carta que solo informa y te deja la iniciativa no cumple esta segunda condición.

La guía sobre qué cuenta como requerimiento previo repasa los supuestos dudosos uno a uno. Aquí interesa el criterio práctico para leer el papel que tienes delante.

Señales que se leen en el propio documento

Lo que ves en la cartaSuele indicar avisoSuele indicar requerimiento
Plazo para contestarNo hay, o es orientativoPlazo concreto, normalmente de días hábiles
ReferenciaGenérica o de campañaNúmero de expediente y órgano que lo tramita
Verbo principal«Le informamos», «puede revisar»«Deberá aportar», «se le requiere»
Procedimiento citadoNingunoComprobación limitada, verificación de datos, requerimiento del art. 93
AdvertenciasInvitación a corregirPosibles sanciones por no atender
Pie de recursosNo suele tenerA veces indica que no cabe recurso autónomo contra el trámite

La tabla es orientativa: lo que cuenta es el contenido, no la etiqueta. Hay cartas tituladas «comunicación» que en realidad inician un procedimiento, y al revés. Si el documento menciona el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, estás ante un requerimiento aunque el tono sea amable.

Las cuentas de Lucía a un lado y otro de la frontera

Pongamos, solo como ejemplo, que al añadir los 9.400 € y descontar los gastos deducibles la renta de 2024 de Lucía sale con 2.350 € más de cuota. El plazo de esa declaración terminó el 30 de junio de 2025, así que en octubre de 2026 han pasado más de doce meses.

Si regulariza ella, con el aviso en la mano:

  1. Recargo del artículo 27.2: al superar los doce meses, el 15 % de lo que resulte a ingresar: 2.350 × 15 % = 352,50 €.
  2. Si paga la cuota al presentar y el recargo en plazo, este se reduce un 25 % (artículo 27.5): 352,50 × 0,75 = 264,38 €.
  3. A eso se suman intereses de demora desde el final de esos doce meses, que el propio artículo 27.2 prevé para este tramo.
  4. No hay sanción: el recargo «excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse».

Si espera y llega un requerimiento:

  1. Hacienda liquida la misma cuota, 2.350 €, con intereses de demora.
  2. Abre expediente sancionador por el artículo 191. Con una base inferior a 3.000 €, la infracción sería leve, multa del 50 %: 1.175 €.
  3. Con la reducción del 30 % por conformidad del artículo 188.1.b): 822,50 €.
  4. Con la reducción adicional del 40 % por pago en plazo sin recurrir del artículo 188.3: 493,50 €.

Aun en el mejor escenario sancionador, Lucía paga casi el doble que regularizando por su cuenta, y además queda un antecedente que pesa en la graduación de sanciones futuras. La comparación general entre ambos caminos está en recargo frente a sanción, y el cálculo fino del recargo mes a mes, en calcular el recargo del artículo 27.

El aviso no te garantiza el recargo si tardas

Una carta de aviso no congela nada. Si mientras decides llega un requerimiento sobre el mismo impuesto y el mismo año, la regularización espontánea ya no juega en esos términos. No hay un plazo publicado entre una cosa y otra: puede ser un año o pueden ser semanas.

El caso del hermano: cuando ya existe un requerimiento

La carta que recibió el hermano de Lucía, con diez días para aportar documentos y un número de expediente, era casi con seguridad el inicio de una comprobación limitada. A partir de ahí presentar una complementaria no borra el procedimiento. El artículo 87.5 del Reglamento de gestión e inspección (Real Decreto 1065/2007) prevé que las autoliquidaciones que presentes sobre ese concepto y periodo una vez iniciadas las actuaciones no producen los efectos ordinarios: se tienen en cuenta dentro del procedimiento, no como una regularización voluntaria.

Eso no significa que no haya nada que hacer. Significa que el terreno cambia: ahora se trata de contestar bien, dentro del alcance que marca la comunicación, y de preparar la defensa frente a la propuesta. Qué se contesta y qué no está desarrollado en la guía qué se contesta y qué no, y los plazos reales en cuántos días tengo de verdad para contestar.

Si tienes una carta y no sabes en qué lado estás, puedes enviarla por el formulario de carta-hacienda con la declaración del año afectado. Con el documento completo, incluido el pie y la referencia, se identifica el tipo de actuación.

Zonas grises que conviene no dar por resueltas

Hay situaciones en las que la respuesta no es inmediata:

  • Requerimiento sobre otro año. El requerimiento previo tiene que referirse al mismo concepto y periodo. Uno sobre la renta de 2023 no impide, en principio, regularizar 2024 con recargo; pero si los hechos son los mismos, conviene decidir el orden con cuidado. La guía sobre el orden para regularizar varios ejercicios trata este problema.
  • Requerimiento de información sobre terceros. Si te piden datos de tu inquilino o de un cliente, la actuación no está dirigida a tu deuda, aunque lo que contestes pueda acabar sirviendo para comprobarte.
  • Procedimiento caducado. El artículo 104.5 de la Ley General Tributaria establece que las actuaciones de un procedimiento caducado no se consideran requerimientos a efectos del artículo 27. Si un procedimiento anterior terminó por caducidad, se recupera la posibilidad de regularizar con recargo, con la advertencia de que la Administración puede abrir otro mientras no haya prescrito.
  • Cartas de otras administraciones. Una carta de la comunidad autónoma o del ayuntamiento sobre un tributo propio no es requerimiento a efectos de tu renta.

En todos estos casos la conclusión depende del texto concreto y de las fechas, y ninguna lectura está exenta de riesgo. Lo prudente es no presentar nada hasta haber identificado con precisión qué se ha notificado y sobre qué.

Lo que no conviene hacer con una carta de aviso

Guardarla en un cajón es el error más caro, pero no el único. Tampoco conviene contestar a una carta de aviso como si fuera un requerimiento, enviando documentación o explicaciones por el registro: no hay procedimiento al que incorporarlas, y lo que se envía queda en poder de la Administración. La respuesta útil a un aviso es, si procede, la declaración corregida.

Y conviene revisar el resto de años. Si Lucía alquiló también en 2025, el mismo dato llegará el año que viene. Corregir solo el año del aviso deja el siguiente expuesto al mismo problema, con la diferencia de que para entonces Hacienda ya sabe que el patrón existe. La relación entre recargo, intereses y sanción, en términos generales, se explica también en qué diferencia hay entre recargo y sanción.

La lectura de comunicaciones de la Agencia Tributaria, la decisión entre regularizar o esperar y la contestación de los requerimientos forman parte del servicio de Salama Tax para cartas de Hacienda, donde se describe qué documentación conviene reunir en cada caso.

¿Es tu caso? Revisamos tu carta de Hacienda

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