La duda llega siempre con la misma cara de susto: «me han dicho que, como soy socio y además administrador de mi propia sociedad, pierdo el régimen del artículo 93». Casi nunca es verdad, y lo que decide no es el cargo, ni el porcentaje, ni siquiera estar de alta como autónomo. Es algo más aburrido y mucho más concreto: qué vende tu sociedad.
De dónde sale el miedo
El régimen de impatriados exige que el desplazamiento a España no venga acompañado de la obtención de rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado aquí. Dicho en claro: puedes trabajar, pero no puedes montarte por tu cuenta una actividad económica propia en España. Sobre esa frase se ha construido un miedo desproporcionado, porque se mezcla con otra regla distinta —la de los socios que prestan servicios a su propia sociedad— que vive en el artículo 27 de la Ley del IRPF y que tiene un ámbito mucho más estrecho de lo que parece.
Esa segunda regla dice que lo que un socio cobra de su sociedad se recalifica como rendimiento de actividad económica cuando se dan dos condiciones a la vez: que la actividad esté encuadrada en la sección segunda de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas —la de las actividades profesionales— y que el socio esté dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos o en una mutualidad alternativa. Las dos. Si falta una, no hay recalificación.
El error que se repite. Mucha gente lee solo la segunda condición y concluye que basta con estar en el RETA. No basta. Estar dado de alta como autónomo es un requisito necesario, no suficiente: sin actividad profesional detrás, no recalifica nada.
Profesional o mercantil: la única frontera que importa
La doctrina administrativa lleva años repitiendo lo mismo, y conviene leerlo despacio porque es la clave de todo: la regla de recalificación está pensada para sociedades cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales. El despacho de arquitectos, la consultora, la clínica, la firma de abogados. No para cualquier sociedad en la que trabaje su dueño.
Y hay un matiz que desmonta la mayoría de los sustos: lo que se mira no es el epígrafe en el que la sociedad está dada de alta. Una sociedad, por definición, siempre figura en la sección primera, porque la segunda está reservada a personas físicas. Lo que se mira es la naturaleza real de lo que se hace. Y para que la regla entre en juego tienen que coincidir dos cosas:
- que el objeto de la sociedad sea prestar servicios profesionales a sus clientes, y
- que el trabajo del socio para la sociedad consista precisamente en prestar esos mismos servicios.
Si tu sociedad vende productos físicos terminados a consumidores, ninguna de las dos se cumple. No estás prestando un servicio profesional a un cliente: estás vendiendo una cosa. Que para fabricar esa cosa haga falta diseñar, elegir materiales o revisar acabados no convierte el negocio en profesional, igual que tener un contable en plantilla no convierte a una fábrica en una asesoría.
El diseño, la marca y ahora la inteligencia artificial
Este es el punto donde más asesores se ponen nerviosos, y donde más conviene pensar despacio. En un negocio de comercio electrónico que vende, pongamos, láminas o productos decorados, hay un trabajo creativo evidente: alguien decide qué se dibuja, con qué estilo, qué encarga a un ilustrador externo y qué genera con herramientas de inteligencia artificial.
La pregunta correcta no es «¿esto es creativo?», sino «¿esto se le vende a alguien como servicio?». Si el diseño es un insumo interno del producto que después se vende empaquetado —como lo es el molde en una fábrica de piezas—, sigue siendo actividad mercantil. Sería otra cosa si la sociedad facturara proyectos de diseño a terceros clientes: ahí sí estaríamos ante una prestación de servicios profesionales, y la conversación cambiaría entera.
Lo mismo vale para la inteligencia artificial. Que una parte del trabajo se apoye en una herramienta generativa no altera la calificación: lo que se vende sigue siendo un objeto, fabricado además por terceros, con propiedad intelectual licenciada de terceros. Si acaso, esa dependencia de proveedores externos refuerza el carácter mercantil del negocio, porque enseña que el valor no está en la pericia personal de un socio sino en una cadena de suministro.
Y la retribución por ser administrador
Aparte de lo anterior, lo que se cobra por el cargo de administrador tiene su propia casilla en la ley: es rendimiento del trabajo por disposición expresa, sin necesidad de discutir si hay ajenidad o dependencia. Eso significa que ser administrador, por sí solo, nunca convierte a nadie en empresario individual ni abre un establecimiento permanente. Y significa también que dos socios al cincuenta por ciento pueden estar los dos en el régimen: no hay límite de participación cuando la sociedad es una sociedad operativa de verdad y no un mero patrimonio.
La teoría del vínculo, en su sitio. El tribunal económico-administrativo ha dejado claro que no se puede negar el régimen a alguien solo porque, siendo trabajador de la sociedad, además forme parte del órgano de administración. Esa objeción —la favorita de los asesores prudentes— no se sostiene por sí sola.
Entonces, ¿cuándo se rompe de verdad el régimen?
Cuando el impatriado, al margen de la sociedad, desarrolla por su cuenta una actividad económica en España con medios propios y organización propia. Ese es el supuesto que la ley quiere evitar: no el de quien trabaja para una sociedad de la que además es dueño, sino el de quien se instala aquí y monta su propio negocio a título personal. La diferencia es de hecho, no de etiqueta.
Lo que conviene tener guardado, por si preguntan
Como todo esto es una cuestión de hecho, lo que decide una comprobación no es el argumento sino el expediente. Merece la pena tener a mano, desde el primer día:
- El objeto social redactado como lo que realmente se hace: compraventa de productos, no prestación de servicios.
- Los contratos con los fabricantes y con las plataformas de venta.
- Las licencias de propiedad intelectual de terceros, que enseñan que el activo no es personal.
- La facturación, que tiene que ser a consumidores finales por productos, no a clientes por proyectos.
- El acuerdo social que fija la retribución del cargo, y el contrato laboral si además se trabaja.
Y una advertencia, que es la parte honesta
Esto se sostiene mientras el negocio siga siendo el que es. El día que la sociedad empiece a facturar servicios de diseño a terceros, o que uno de los socios monte por su cuenta una actividad paralela, hay que volver a mirarlo entero, porque los hechos habrán cambiado. Y conviene decir algo más: montar una estructura en el extranjero para «resolver» este problema suele empeorarlo, porque si la dirección efectiva está aquí y las decisiones se toman aquí, lo que se importa no es una solución sino dos riesgos nuevos, el de residencia de la sociedad y el de establecimiento permanente.
La vía sencilla —sociedad española, socios administradores, retribución como rendimiento del trabajo— es defendible cuando el negocio es mercantil. Lo que hay que hacer es dejarlo escrito antes, no después de que llegue la carta.