Emily es británica y vive en Valencia desde 2023. Su padre, que vive en Inglaterra, constituyó en 2010 un trust discrecional para sus nietos y sus hijos, con dos trustees profesionales en Londres. En marzo de 2024 los trustees le pagaron 40.000 € para la entrada de un piso, y en junio de 2026 le transfieren otros 117.000 €. En el Reino Unido le han dicho que ese dinero «ya ha tributado dentro del trust». En España la pregunta es otra, y la respuesta no sale de ninguna ley que hable de trusts, porque no la hay.
A su lado está Robert, estadounidense, residente en Madrid desde 2025. Tiene un revocable living trust de California del que él mismo es constituyente, trustee y beneficiario, y dentro una cuenta de valores de unos 800.000 €. Cree que, como la cuenta está a nombre del trust, no es suya a efectos españoles. Son dos trusts muy distintos, y España los mira de forma muy distinta.
Una figura que el Derecho español no regula
El Derecho español no tiene trusts. Ni la Ley del IRPF (Ley 35/2006), ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni la del Impuesto sobre el Patrimonio contienen un régimen propio para ellos, y España no es parte del Convenio de La Haya sobre la ley aplicable al trust. Donde la normativa española sí los nombra es en el terreno de la información: la ley de prevención del blanqueo de capitales considera titulares reales, en el caso de los fideicomisos «como el trust anglosajón», al fideicomitente, a los fiduciarios, al protector si lo hay y a los beneficiarios; y el reglamento de gestión tributaria incluye en el modelo 720 los valores aportados a «fideicomisos y trusts».
La consecuencia práctica es que el trust no se trata como un sujeto con impuestos propios. Hacienda mira a través de él y se pregunta, en cada momento, quién es de verdad el dueño de los bienes y cuándo se produce una transmisión real de patrimonio de una persona a otra. La Dirección General de Tributos ha venido entendiendo que la respuesta depende, sobre todo, de dos cosas: si el constituyente conserva el control (el trust es revocable o él puede disponer de los bienes) y si el beneficiario ha recibido algo de forma efectiva.
Revocable o irrevocable: la distinción que lo ordena todo
| Situación | Cómo se ha venido interpretando en España | Consecuencia principal |
|---|---|---|
| Trust revocable, el constituyente conserva el control | No hay transmisión efectiva: los bienes siguen siendo del constituyente | Sus rentas se declaran en el IRPF del constituyente como si los tuviera a su nombre; no hay donación al aportar |
| Trust irrevocable, aportación de un residente en España | La aportación puede verse como un acto gratuito, pero el beneficiario aún no recibe nada | La tributación en el ISD se ha venido situando en el momento en que el beneficiario adquiere de forma efectiva |
| Distribución a un beneficiario residente en España | Adquisición gratuita del beneficiario, procedente del constituyente, no del trustee | Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del beneficiario: donación si el constituyente vive, sucesión si ha fallecido |
| Rentas que el trust genera y no distribuye | Depende de la configuración: control del constituyente, derechos fijos del beneficiario o discrecionalidad plena | Análisis caso por caso; Hacienda ha examinado también si el trust funciona como entidad en atribución de rentas |
Para Robert, la conclusión más probable es la primera fila: él aporta, él gestiona y él puede revocar. Los dividendos y las ganancias de la cuenta se declaran en su IRPF como si la cuenta estuviera a su nombre, en la base del ahorro. La cuenta cuenta para su Impuesto sobre el Patrimonio si supera los mínimos, y el que «esté a nombre del trust» no cambia nada. Si Robert muriera siendo residente en España, lo relevante sería su herencia, no el trust.
Lo que le toca a Emily, paso a paso
El padre de Emily está vivo, así que cada distribución se trata como una donación del padre a Emily, y el parentesco que se mira es el de ella con el constituyente (hija), no con los trustees, que son meros gestores. Emily es residente en España, de modo que tributa en España por obligación personal, por todo lo que recibe, esté donde esté el dinero.
- Qué ley autonómica. Si el donante no reside en España y lo donado es dinero, el donatario residente aplica, por regla general, la normativa de la comunidad autónoma donde vive. Emily vive en la Comunitat Valenciana, así que se aplican sus reducciones y su escala, cuyos importes no reproducimos aquí porque cambian. El reparto de competencias está en el cuadro de competencias del ISD.
- Valor en euros. La transferencia se hace en libras; se convierte al tipo de cambio de la fecha en que Emily adquiere, que es la fecha de la distribución. Aquí son 117.000 €.
- Acumulación. El artículo 30 de la ley del impuesto trata como una sola transmisión las donaciones de un mismo donante a un mismo donatario dentro de tres años. Entre marzo de 2024 y junio de 2026 hay menos de tres años, así que la base «teórica» para buscar el tipo es 40.000 + 117.000 = 157.000 €.
- Tipo medio. Se calcula la cuota que correspondería a esos 157.000 € con la escala aplicable y se obtiene su tipo medio. Ese tipo medio se aplica solo a la base liquidable de la donación actual, los 117.000 € después de las reducciones que procedan. Resultado: la segunda distribución paga a un tipo más alto que si fuera la única.
- La distribución de 2024. Si no se declaró en su día, está pendiente y lleva su propio plazo vencido. Conviene regularizarla antes de que lo pida Hacienda.
- Impuesto pagado fuera. Si en el Reino Unido se pagó un impuesto similar sobre ese mismo incremento, el artículo 23 permite deducir la menor de dos cantidades: lo pagado allí o lo que resulte de aplicar el tipo medio español a esa parte. Si lo que pagó el trust allí es de naturaleza similar, y si afecta a este incremento, lo confirma el asesor de Emily en el Reino Unido; nosotros no opinamos sobre Derecho británico.
- Plazo. La donación se autoliquida en el modelo 651 en el plazo de treinta días hábiles desde la adquisición.
Lo que ya dijimos en la guía de herencias y donaciones internacionales vale aquí igual: en muchas comunidades el parentesco directo reduce mucho el impuesto, pero eso depende de requisitos formales (a veces, escritura pública u origen acreditado del dinero) que hay que cumplir en el momento, no después.
Lo que «ya tributó» fuera no se descuenta solo. Que el trust haya pagado impuestos en su país no convierte la distribución en algo exento en España. Como mucho da derecho a una deducción, y solo si el impuesto extranjero grava el mismo incremento. Y cuidado con el orden: si el constituyente es residente en España cuando aporta a un trust irrevocable, el análisis cambia por completo y conviene hacerlo antes de aportar, no después.
El modelo 720 cuando hay un trust de por medio
El reglamento de gestión tributaria no pregunta solo quién es el titular formal. Para las cuentas bancarias en el extranjero, el artículo 42 bis obliga a declarar las cuentas «de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición», y también a quienes sean titulares reales en el sentido de la ley de blanqueo. Para valores y derechos, el artículo 42 ter se refiere a los titulares y a quienes tengan la consideración de titular real, y menciona expresamente los valores aportados a trusts; para inmuebles, el artículo 54 bis sigue la misma pauta.
| Persona | Por qué puede estar obligada |
|---|---|
| Constituyente residente (Robert) | Titular real según la ley de blanqueo; en un trust revocable, además, dueño a efectos fiscales |
| Trustee residente en España | Poder de disposición sobre las cuentas y titular real |
| Beneficiario residente (Emily) | Titular real como beneficiario; en cuentas, la norma nombra también a los beneficiarios |
| Protector residente | Titular real según la ley de blanqueo |
Que alguien figure en esta lista no significa que siempre tenga que presentar: siguen aplicándose los umbrales y las reglas de cada bloque, que explicamos en los tres bloques del 720. Pero sí significa que un beneficiario de un trust discrecional no puede dar por hecho que, al no ser titular, el 720 no va con él. Y en qué valor se declara cada bien cuando hay un trust en medio es de las cuestiones que conviene cerrar con documentos del trustee en la mano. Más sobre el modelo en la página del modelo 720.
Documentos que hay que reunir
- La escritura del trust (trust deed) y cualquier modificación, con la cláusula de revocación si la hay.
- La letter of wishes, si existe, que no vincula pero explica la intención del constituyente.
- La identidad de constituyente, trustees, protector y beneficiarios, y su residencia fiscal.
- Los extractos de las cuentas del trust a 31 de diciembre y las fechas e importes de cada distribución.
- Las declaraciones que el trust haya presentado en su país y lo que haya pagado allí, certificado por su asesor.
Si el trust es estadounidense, la calificación que le dé la normativa de allí (grantor o non-grantor trust, por ejemplo) no decide la española, pero ayuda a entender quién controla qué. Hay más contexto sobre estructuras de Estados Unidos en la página de LLC estadounidenses y España.
Cómo empezar a ordenarlo
Con el trust deed, los extractos y las fechas de cada distribución podemos analizar cómo encaja cada movimiento en el IRPF, el ISD y el 720, calcular lo que corresponde según la comunidad autónoma y preparar la regularización de lo que falte. Esta materia forma parte de la línea de sucesiones y donaciones, y se empieza por el formulario de sucesiones. Sobre el Derecho del país del trust no opinamos: lo confirma el asesor que el cliente tenga allí, y nosotros trabajamos con lo que él certifique. Advertimos de cada riesgo, pero la interpretación de la Agencia Tributaria o de la comunidad autónoma no depende de nosotros y no garantizamos el resultado.
Relacionado con esto: el impuesto de salida al dejar España, la exención por trabajos en el extranjero, la deducción por doble imposición internacional y la transparencia fiscal internacional.